RECURSO DE APELACIÓN
DEFINICION:
La apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado
por quien se considera agravia con una resolución judicial (auto o sentencia)
que adolece de vicio o error, y encaminando a lograr que el órgano
jurisdiccional superior en grado al que emitió la reviste y proceda a anularla
o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otro en su lugar u ordenando
al juez a quo que expida una resolución de acuerdo a los considerandos de la
decisión emanada del órgano revisor. Puntualizamos que este recurso de
apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los
vicios referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
La apelación no constituye una renovación del proceso o reiteración de
su trámite o un novum iudicium, sino que representa su revisión. Así es, la
apelación supone el examen de los resultados de la instancia y no un juicio
nuevo. En virtud de dicho recurso no se repiten los trámites del proceso
principal, sino que se llevan a cabo otros notoriamente diferenciados y
dirigidos a verificar la conformidad de los resultados de la instancia
primigenia con lo previsto en el ordenamiento jurídico y lo actuado y aprobado
en el proceso. De esta manera el superior jerárquico examina la decisión
judicial que se pone a su consideración haciendo uso de los elementos
incorporados al proceso en su instancia originaria, pero no revisando ésta en
su integridad, sino en lo estrictamente necesario.
En nuestro ordenamiento jurídico este recurso se encuentra regulado en
el Capítulo III del Título XII de la sección tercera del código procesal civil,
en los numerales 364 al383. Precisamente el artículo 364 del mencionado cuerpo
de leyes establece claramente que:
“el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional
examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les
produzca a agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o
parcialmente.”
Es un recurso ordinario (no exige causales especiales para su
formulación), vertical o de alzada (es resuelto por el superior en
grado), concebido exclusivamente para solicitar el examen de autos o
sentencias, es decir resoluciones que contengan una decisión del juez, importa la
existencia de un razonamiento lógico-jurídico del hecho o de la norma
aplicable a un hecho determinado.
HINOSTROZA MINGUEZ afirma que la apelación no constituye una renovación del
proceso o reiteración de su trámite o un novum iudicium, sino que representa su revisión.
CALAMANDREI refiere que la apelación es el medio de gravamen típico que,
correspondiendo al principio de doble grado da siempre lugar a una nueva
instancia ante el juez superior (efecto devolutivo); la apelación es un medio
de gravamen total, ya que produce en la segunda instancia la continuación no
sólo de la fase decisoria, sino también de la fase instructora, de manera que
se elimina, antes de que forme la cosa juzgada, no sólo los errores de juicio
del jueza quo, sino también las deficiencias del material introductorio
derivados de la falta o mala dirección de la defensa de la parte vencida. El
recurso de apelación se puede conceder de dos maneras:
CON EFECTO SUSPENSIVO
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Se suspende la eficacia de la resolución
impugnada, es decir, no debe cumplirse o ejecutarse hasta que se
resuelva el recurso por el superior. Se concede en los casos que sentencias y
autos que dan por concluido el proceso o impidan su continuación. El
A quo no puede modificar la situación existente, y el cumplimiento de
su decisión se sujeta a lo que resuelva el superior.
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SIN EFECTO SUSPENSIVO
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La eficacia de la resolución impugnada se
mantiene, es decir, debe cumplirse o ejecutarse a pesar del recurso
inter-puesto. Si se confirma lo decidido, la ejecución de la resolución
dejará de ser provisional y se convertirá en una actuación procesal firme, si
por el contrario, se revoca lo resuelto, se anulará todo lo actuado,
retrotrayéndose el proceso al estado inmediatamente anterior a su expedición.
La apelación concedida sin efecto suspensivo puede tener calidad diferida, en
virtud de la cual, el Juez ordena se reserve el trámite de esta apelación, a
fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia o con
otra resolución que él seña-le. Procede en los casos expresamente señalados
en la ley
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Con
Calidad Diferida:
Significa que el apelante no deberá realizar el
trámite que implica la formación del incidente solicitando copias
certificadas al especialista o secretario; ya que el proceso continúa como si
no hubiera apelación. El trámite se reserva hasta quesea resuelta por el
superior conjuntamente con la sentencia o con otra resolución que el Juez
señale. Procede en los casos expresamente indicados en la ley.
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Sin Calidad Diferida:
Significa que el apelante deberá solicitar copias
certificadas de determinadas piezas procesales al especialista o secretario
de la causa para formar el incidente o cuadernillo de apelación, a fin de que
sea elevado al superior, para que éste resuelva la apelación sin afectar el
trámite del expediente principal.
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OBJETO:
Las resoluciones
judiciales (autos y sentencias) constituyen el objeto del recurso de apelación.
Este es un acto procesal de impugnación dirigido a poner en evidencia el error
o vicio en que incurrió el órgano jurisdiccional y que se halla contenido en una
resolución , la misma que se espera sea modificada o dejada sin efecto por el
juez ad quem.
Es objeto, pues, del
recurso de apelación toda resolución judicial que adolece de vicio o error y
que, por lo tanto, causa agravio a alguno de los justiciables. Y aquella pueda
ser apelada en todo o en parte, sujetándose la impugnación a lo expresamente
manifestado por el agravio en su recurso
respecto de los alcances del vicio o error alegado por él.
PROCEDENCIA:
El artículo 365 del
código procesal civil sobre la procedencia del recurso de apelación en los
siguientes términos:
“procede apelación:
1. Contra las
sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por
convenio entre las partes.
2. Contra los autos,
excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este
código excluya; y
3. En los casos
expresamente establecidos en este código”.
COMPETENCIA
DEL ÓRGANO JUDICIAL REVISOR
El recurso de apelación hace que el órgano judicial revisor asuma la
competencia respecto de las cuestiones objetadas, teniendo plena potestad para
resolverlas, salvo en situaciones excepcionales y expresamente previstas en el
ordenamiento jurídico en dicha potestad sufre limitaciones, como aquella
referida al impedimento del juez ad quem de modificar la resolución recurrida
en perjuicio del impugnante (a no ser que la otra parte hubiese también
recurrido la resolución o formulado
adhesión a la apelación). Tampoco puede el órgano judicial revisor
apartarse del objeto del proceso (que
fuera conocido en primera instancia) e inobservar el principio de congruencia,
estando impedido entonces de ir más allá del petitorio o fundar su decisión en
hechos distintos de los que han sido invocados por las partes, por lo que debe
descartar todo asunto extraño al contenido de la relación procesal y al de
los escritos constitutivos del proceso.
Asimismo, el órgano judicial revisor se encuentra impedido de examinar las
cuestiones sobre las cuales ha precluido la posibilidad de recurrir y que han adquirido firmeza.
Se puede apreciar que la competencia del órgano judicial revisor no
implica la renovación de todos los elementos introducidos en la primera
instancia, limitándose prácticamente a lo expuesto en el recurso de apelación y
a los concretos agraviados en él consignados, sin que ello signifique que no
pueda hacer uso de los elementos del proceso necesario para decidir la causa,
especialmente aquellos que conforman el material probatorio.
El art. 370 del código procesal civil versa sobre la competencia del
juez superior en la apelación estableciendo simple y llanamente que:
“el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en
perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya
adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte
decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo
alcanza a éste y a su tramitación”.
EL PRINCIPIO “TANTUM
DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM”:
El conocimiento del órgano judicial reviso enmarca dentro de las
pretensiones consignadas en los escritos constitutivos del presentado en su
etapa postulatoria. Además, no puede superar el ámbito de la apelación
interpuesta, de la adhesión a ésta y de las respectivas absoluciones – si las
hubieren- a las mismas. A esta última limitación al conocimiento del superior
jerárquico se refiere el principio “tantum devolutum quantum apellatum”.
El principio “tantum devolutum quantum apellatum” se funda en el
principo dispositivo que rige lo concerniente a la impugnación. Por ello es que
se dice que el órgano de alzada está impedido de sobrepasar la jurisdicción que
le sea devuelta por consideraciones basadas en la autonomía de la voluntad. Es
la iniciativa de las partes la que da origen al procedimiento impugnatorio y
determina su objeto.
El principio “tantum devolutum quantum apellatum” reposa también en el
principio de congruencia, según el cual tiene que haber conformidad entre el petitorio, los hechos alegados en el
juicio y las partes y lo resuelto por el magistrado. Así es, primero de los
principios enunciados implica la exigencia de correlación entre la resolución
emanada del superior en grado y los agravios expresados por el apelante o el
adherente.
La limitación al conocimiento del superior jerárquico, que se
circunscribe principalmente al contenido de la apelación, no comprende la base
jurídica de ésta, pues, de acuerdo al principio iura novit curia, el juzgador
debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Ello es así porque la
calificación jurídica de las pretensiones de los justiciables le corresponde
hacerla al juez, no vinculándole la fundamentación de derecho que hubiesen efectuado
aquellos.
La limitación al conocimiento del órgano judicial reviso instituida por
el principio “tantum devolutum quantum apellatum” no alcanza a las omisiones
del juez de primera instancia respecto a las pretensiones de las partes no
resueltas en la resolución impugnada. En consecuencia, aun en el caso de no
haber sido objeto expreso de reclamación por los justiciables, el superior
jerarquico puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la
fundamentación aparece en la parte considerativa.
Por otro lado, en virtud del principio “tantum devolutum quantum
apellatum” el órgano de apelación se encuentra impedido de examinar y
pronunciarse sobre cuestiones que han quedado firmes en razón de la preclusión
o de la cosa juzgada. Ello obedece a la naturaleza misma de tales institutos y
también a la circunstancia de que está ausencia la iniciativa privada necesaria
para que el superior jerárquico asuma la competencia del caso.
LA PROHIBICION DE LA
“REFORMATIO IN PEIUS”
El principio de la prohibición de la “reformatio in peius” alude al
impedimento del órgano de apelación para modificar la resolución objetada el
perjuicio del apelante, salvo en supuestos de existencia de otro recurso de apelación contra la resolución de juez a
quo o de adhesión de la contraparte a la apelación presentada.
El principio de la prohibición de la “reformatio in peius” reposa en la
diferencia de objetos entre la primera y la segunda instancia. Esta última no
comprende el objeto de la primera sino que abarca tan solo el contenido de la
pretensión impugnatoria. De allí que no se pueda reformar la resolución
recurrida en el perjuicio de quien propicio
la vía impugnativa y fijo sus alcances mediante el correspondiente
recurso de apelación.
El principio que estudiamos se explica en la presunción de que quien no
impugna una resolución esta consistiendo no sólo no favorable sino también aquello
que no lo es. En este modo, si se infringiera el principio de la prohibición de
la “reformatio in peius” se estaría introduciendo indebidamente un punto no
invocado en la instancia y, lo que es peor, se conocería –irregularmente-un
extremo de la resolución apelada sobre el cual consintieron los litigantes.
En relación al principio de la prohibición de la “reformatio in peius”
el código procesal civil en el primer párrafo de su artículo 370 establece con
precisión que:
“el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en
perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya
adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte
decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”.
MOTIVACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
La motivación del recurso de apelación que implica la exposición de
los fundamentos tácticos y jurídicos que
ameritan, a juicio del recurrente, la anulación o resolución impugnada. La motivación del
recurso de apelación exige un análisis crítico, exhaustivo y razonado, punto
por punto, de los vicios o errores advertidos en la resolución que se objeta,
ya sea en la apreciación de los hechos, la interpretación del material probatorio o en la aplicación del derecho.
La
motivación del recurso constituye un requisito de procedencia del mismo. Su
ausencia o deficiencia faculta al juez a
declarar de plano improcedente la
apelación.
El
art. 366 del código procesal civil establece claramente al respecto lo
siguiente:
“El
que interpone apelación debe fundamentar, indicando el error de hecho y de
derecho incurrido en la resolución,
precisando la naturaleza del agravio y sustentado su pretensión impugnatoria”.
LEGITIMIDAD DE LA APELACIÓN
Atendiendo
al principio dispositivo que rige en la materia la apelación cede a iniciativa
de parte, constituyendo una facultad de los sujetos procesales o de sus
representantes o de sus abogados patrocinantes, quienes pueden ejercitar o no.
La
legitimidad para apelar no implica tan solo recurrir la condición de parte so
tercero legitimado o de representante o
de abogado patrocinante, sino que es indispensable además que el impugnante
tenga interés para apelar, el cual, insistimos, deriva del agravio o perjuicio
efectivamente producido por la resolución recurrida. Es por ello que una
resolución es susceptible de ser apelada por una o por ambas partes, pues el
agravio puede afectar a una sola de ellas o también a las dos.
LA ADHESIÓN A LA
APELACIÓN
La
adhesión a la apelación, llamada también apelación adhesiva o derivada, es
aquel instituto procesal que tiene lugar cuando una resolución judicial produce
agravio a ambas partes por lo que, planteando, concedido y corrido traslado del
recurso de apelación correspondiente, la otra parte o su representante se
adhiere a él dentro del plazo que tiene para absolver dicho traslado, no
coadyuvando a los intereses de quien interpuso tal recurso ni simplemente
contradiciendo los fundamentos o alegaciones contenidas en él , sino
solicitando, al igual que el apelante, que se modifique o revoque la resolución
cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el adherente y en
base a la propia fundamentación del último o, inclusive, a la invocada por el
apelante.
La
adhesión en referencia no se trata de otro recurso de apelación, pese a ser
exigible también el pago de la taza judicial respectiva y la motivación de que
ella, porque:
a)
El
examen de segundo grado es iniciado por
la apelación interpuesta y no por la adhesión del apelado.
b)
No
produce dentro del plazo legal para apelar sino en el momento posterior.
c)
No se
dirige al juez ad quem.
El legitimado para formular adhesión a la apelación. De ninguna
manera el litisconsorte del apelante puede adherirse a la apelación por
encontrarse en la misma posición
procesal que él.
El código procesal civil establece a cerca de la
adhesión al recurso de apelación lo siguiente:
- En los procesos de conocimiento y abreviado, a
contestar el traslado del escrito de apelación contra la sentencia, la otra
parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se
confiriera traslado al apelante el
proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del juez
superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa.
- En los procesos de conocimiento y abreviado el
plazo para adherirse a la apelación de autos con efecto suspensivo y para o su
contestación es de tres días de conferido el traslado del recurso o de la
adhesión, respectivamente. El secretario del juzgado enviará el expediente al
superior dentro podía de cinco días concedida la apelación o la adhesión – si
la hubo-, bajo responsabilidad.
- En los procesos sumarísimos, de ejecución y no
contenciosos la adhesión a la apelación concedida con efecto suspensivo, ya sea
contra autos o sentencias, se sujeta a lo dispuesto por el artículo 376 del
código procesal civil.
Por consiguiente, el plazo para adherirse y para su contestación, si la
hubiera, es de tres días de corrido el traslado del recurso o de la adhesión,
en ese orden. El secretario del juzgado enviará el expediente al superior
dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión - la hubo-, bajo responsabilidad.
- La adhesión a la apelación de autos sin efecto
suspensivo debe tener lugar dentro de tercero día de notificado el concesorio
de la apelación, pudiendo el adherente, de considerarlo, pedir al juez que
agregue cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago
de la tasa respectiva.
- La adhesión que no acompañe el recibo de la tasa,
interponga fuera del plazo, no tengan fundamento o no precise el agravio, será
de plano declarada inadmisible o improcedente,
según sea el caso.
- El desistimiento de la apelación no afecta a la
adhesión. Puntualizamos que, no obstante estar incluida esta disposición dentro
del artículo 373 último párrafo del código procesal civil, que versa sobre el
plazo y trámite de la apelación de sentencias, resulta aplicable no solo para
la adhesión al recurso de apelación dirigido contra una sentencia, sino que
además lo es tratándose de la adhesión a la apelación de autos con o sin efecto suspensivo. La
inclusión de dicha regla de carácter general en el citado artículo obedece
simple y llanamente a un error de técnica legislativa.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
a) INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO
La interposición del
recurso de apelación resulta ser la declaración expresa de voluntad de quien se
siente perjudicado con alguna resolución dirigida a introducir el indicado
medio impugnativo al proceso a fin de obtener la modificación de aquella. Dicho
acto procesal de introducción del recurso, que adopta, por lo general, la
forma, escrita, inicia, pues, el procedimiento de revisión de una resolución y
se plantea ante el mismo órgano jurisdiccional que la expidió. En el recurso
debe observar los requisitos de ley
porque sino su interposición sería inútil al devenir en ineficaz dicho medio
impugnatorio.
El escrito que
contiene un recurso de apelación debe comprender el pedido claro y expreso de
revocación y/o anulación de una resolución judicial, así como la fundamentación
de hecho y de derecho correspondiente, a no ser que la resolución recurrida se trate de un auto
expedido en una audiencia, en cuyo caso la apelación interpone de inmediato, su
motivación las demás requisitos pueden ser cumplido el momento posterior y por
escrito.
La apelación contra
las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía
procedimental, contando desde el día siguiente a su notificación:
·
En los procesos de cocimiento el plazo para apelar la sentencia de diez
días.
·
En los procesos abreviados el plazo para apelar la sentencia de cinco días.
·
En los procesos sumarísimos el plazo para apelar la sentencia de tres días.
·
En los procesos ejecución el plazo para apelar la sentencia de cinco días.
·
En los procesos no contencioso el plazo para apelar la resolución final
es de de
tres días.
La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo o
sin él se interpone dentro de los siguientes plazos:
·
Tres días auto es pronunciado fuera de audiencia.
·
En la misma audiencia, si el auto fuera expedido por ella, pero su
fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el
acápite anterior.
b) ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO
Admisibilidad y procedencia del recurso de apelación suponen el cumplimiento
de la cuestión de los requisitos legales por parte del impugnante que hacen
posible el conocimiento de la cuestión de fondo formulada en el recurso por el
órgano superior en grado, quien deberá decidir si resulta fundado o infundado,
la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación están sujetas a la
observancia de determinados requisitos o presupuestos como son: el pago de la
tasa judicial respectiva, su interposición dentro del plazo legal o
impugnación, que es la resolución pueda ser objeto de apelación, que dicha
resolución haya causado agravio al recurrente, que quien planteo el recurso se
encuentre facultado para hacerlo, que el recurso esté debidamente fundamentado
y que contenga la petición concreta de anulación o reforma en todo o en parte-
de la resolución de la impugnada.
El artículo 367 del código procesal civil señala al respecto que:
“La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el juez que
expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva
cuando ésta fuera exigible.
La apelación se interpone o adhesión que no acompañen el recibo de la
tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el
agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el
caso.
Para los fines a que se refiere el artículo 357 C.P.C., referido a los
requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios, se ordenará que el
recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que
se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva en las cédulas
de notificación, en la autorización del recurso por el letrado colegiado o en
la firma del recurrente , si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano
jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o
defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.
Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del
órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitara la causa de manera
regular y será el juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.
El superior también puede declarar inadmisible o improcedendente la
apelación, si advierte que no se hayan cumplido los requisitos para su
concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio”.
c) CONCESIÓN DEL RECURSO
Si el recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y
procedencia exigidos por el ordenamiento jurídico procesal, el juez quo
expedirá el auto que lo concede precisando su efecto. En la hipótesis de aquel
rechace el medio impugnatorio interpuesto puede el juez ad quem conceder el recurso de apelación si declara
fundado el recurso de queja correspondiente, dirigido precisamente a lograr el
reexamen y posterior revocación de la resolución que se pronuncio sobre inadmisibilidad o
improcedencia de la apelación.
v Efectos en que se concede el recurso
El recurso de apelación puede
ser concedido:
-
Con efecto suspensivo.
-
Sin efecto suspensivo.
-
Sin efecto suspensivo y con calidad de diferido.
El artículo 368 del C.P.C. versa precisamente sobre los efectos del
recurso de apelación, estableciendo así lo siguiente:
“El recurso de apelación de concede:
a) Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida
queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto
por el superior.
Sin perjuicio de la
suspensión, el juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo
las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte.
Asimismo, puede, a pedido de
parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que
eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
b) Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene,
incluso para el cumplimiento de ésta.”
Al conceder la apelación, el
juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida y preceptúa
que:
“Además de los casos en que
este código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el juez puede ordenar
que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que
sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución
que el juez señale. La decisión motivada del juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la
sentencia o de la resolución señala o de la resolución señalada por el juez
determina la ineficacia de la apelación diferida”.
Procede la apelación con
efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el
proceso e impiden su continuación; y en los demás casos previstos en el C.P.C.
advertiremos sin embargo, que en el caso de la sentencia expedida en el proceso
sumarísimo de alimentos la apelación es concedida sin efectos suspensivos. Ello
se desprende del primer párrafo del artículo 566 del código adjetivo el cual
dispone que “la pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por
periodo adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará
cuaderno separado…”.
Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente
establecidos en la ley y en aquellos en que no procede la apelación con efecto
suspensivo.
Cuando el C.P.C. no haga referencia al efecto o calidad en que es
apelable una resolución, ésta es sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida.
Una vez concebida con efecto suspensivo la apelación contra la
sentencia, se elevara el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días,
contando desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta del C.P.C.,
esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.
Apenas sea concebida con efecto suspensivo la apelación contra algún
auto, el secretario del juzgado enviará el expediente al superior dentro de
cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo
responsabilidad.
Concedida sin efecto
suspensivo y sin la calidad de diferida
la apelación contra algún auto, en la misma resolución concesoría el juez
precisará a los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los
propuestos por el recurrente al apelar. Dentro del día de notificado el
concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo,
pedir al juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa
respectiva. El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de
notificador el concesorio, bajo
responsabilidad, remitirá al superior, por facsímil u otro medio, copia
completa y legible de las piezas indicadas por el juez, además del oficio de
remisión firmado por éste, agregando el original al expediente principal, y
dejando constancia de la fecha del envío. Así lo establece del artículo 377
primero, segundo y tercer párrafos del código procesal civil.
El concesorio del recurso de
apelación que fija un efecto distinto al solicitarlo por el recurrente puede ser impugnado través
del recurso de queja a fin de que el superior jerárquico conceda el recurso, con el efecto pedido por el
apelante. Ello de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 401 del
código procesal civil.
d) PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
El procedimiento de apelación en segunda instancia se desarrolla según
el código procesal civil de la siguiente manera:
Ø El examen de concesorio por el juez
ad quem
Recibido los actuados por el superior jerárquico, éste, al igual que el
inferior en grado, puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si
advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso,
además declarará nulo el concesorio.
Ø Apelación de sentencias en los procesos de conocimiento y abreviados
-En los procesos de conocimiento y abreviados, el
superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días.
-Al contestar el traslado, la otra parte podrá
adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de lo que se conferirá traslado al apelante por diez días.
-Con la absolución a la otra parte o el apelante si
hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración
del juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la
causal.
-La designación de la fecha para la vista de la
causa se notifica a las partes diez días antes de su realización.
-Dentro del tercer día de notificada la fecha de la
vista, el abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la
parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el solo
hecho de su presentación, sin que se
requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento.
-Contra la sentencia de segunda instancia sólo
proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación.
-Resuelta la
apelación, se devolverá el expediente al juez de la demanda, dentro de diez
días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia
respectivo.
Ø Apelación de sentencias en los procesos sumarísimos, de ejecución y no
contenciosos
-En el proceso sumarísimo, de ejecución y no
contencioso el trámite de la apelación de sentencias se sujeta a lo dispuesto
en el artículo 376 del código procesal civil, referido al plazo y tramite de la
apelación de autos con efecto suspensivo.
-Dentro de cinco días de recibido, el superior
comunicará a las partes que los autos están expeditos par ser resueltos y
señalará día y hora para la vista de la causa.
-Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
-La designación para la fecha para la vista de la
causa se notifica a las partes con anticipación de cinco días.
-Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el
abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte
informará sobre hechos. La comunicación
se considera aceptada por el solo hecho de su presentación, sin que
requiera citación complementaria. No se
admite aplazamiento. Es de subrayar que el proceso sumarísimo no preceden los
informes sobre hechos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 559 inciso 2.
-La resolución definitiva se expedirá dentro de los
cinco días siguientes a la vista de la causa.
-Resuelta la apelación, se devolverá el expediente
al juez de la demanda, dentro del diez
días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia
respectivo.
Ø Apelación de autos con efecto suspensivo
-En toda clase de proceso, tratándose de apelación
de autos con efecto suspensivo, dentro de cinco días de recibido, el superior
comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resuelto y
señalará día y hora para la vista de la causa.
-Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
-En los procesos de conocimiento y abreviado, la
designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes
diez días antes de su realización. En
los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días.
-Dentro del tercer día de notificada la fecha de la
vista, el abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la
parte informará sobre hechos. La comunicación se considerará aceptada por el
solo hecho de que su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No te admite aplazamiento. En
los procesos sumarísimos no proceden los informes sobre hechos, de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 559 Inciso 2.
-La resolución definitiva se expedirá dentro de los
cinco días siguientes a la vista de la causa.
Ø Apelación de autos sin efecto suspensivo
-En toda clase de
proceso, tratándose de apelación de autos sin efecto suspensivo, una vez el cuaderno
ante el superior, éste comunicará a las
partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no
procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de
ello, el superior podrá de oficio citar a los abogados a fin que informen o
correspondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.
-Resuelta la
apelación, el secretario del superior notifica la resolución a las partes
dentro del tercer día de expedida. En el mismo plazo, bajo responsabilidad,
remite al juez de la demanda copia de lo resuelto, por facsímil o por el medio
más rápido posible. El cuaderno de apelación con el original de la resolución
respectiva, se conserva en el archivo del superior, devolviéndose con el
principal sólo cuando se resuelva la
apelación que ponga fin al proceso.
La prueba en segunda instancia
La prueba en segunda instancia se encuentra regulada en el artículo 374
del código procesal civil, referidos a los medios probatorios en la apelación
de sentencias, el cual preceptúa que:
“Solo en los proceso de conocimiento y abreviados las partes y terceros
legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en la
absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:
·
Cuando los medios probatorios este referidos a la concurrencia de hechos
relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de
concluida la etapa de postulación de proceso;
·
Cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio
del proceso, o que comprobadamente no hayan podido conocer y obtener con
anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara
inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijara
fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por Juez menos
antiguo, y la superior es un órgano colegiado”.
El citado numeral es concordante 559 inciso 3 y 761 del código procesal
civil que versan sobra la improcedencia del ofrecimiento de medios probatorios
en segunda instancia en los procesos sumarísimos y en los no contenciosos,
respectivamente.
La decisión de
segunda instancia
La decisión de la segunda instancia debe contener:
a) La mención del lugar
y fecha;
b) La referencia a las
partes del litigio;
c) Las relaciones de las
cuestiones que representan el objeto del procedimiento de revisión;
d) La fundamentación del
caso – fáctica y jurídica – respecto de lo que es materia del recurso y
decisión adoptada;
e) La solución expresa y
precisa del recurso;
f) El pronunciamiento
sobre la condena en costas y costos; y
g) La firma o firmas del
juez o jueces que emiten la decisión de segunda instancia.
El órgano judicial revisor al resolver no puede modificar la resolución
impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya
apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada
en la parte decisoria, sin la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Si la apelación fuese de un auto, la decisión de segunda instancia
estará referida sólo a él y su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 370 del código procesal civil.
Hacemos notar que la nulidad o revocación de una resolución apelada sin
efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre el base de
su vigencia debiendo el juez de la demanda precisar las actuaciones que queden
sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior.
Contra las sentencias de
segunda instancia solo preceden el
pedido de aclaración o corrección y al recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos de forma y
fondo para su admisión. Ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 378 del
código procesal civil.
Consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un mandato y,
devuelto el expediente al juez de la demanda, la sentencia adquiere la calidad
de titulo de ejecución judicial, procediendo conforme a lo regulado en el
capítulo V, título V de la sección quinta del código procesal civil.
Por último, no podemos dejar de mencionar cuando la sentencia de segunda
instancia confirma íntegramente la de primera, se condenara al apelante con las
costas y costos. En lo demás, se fijara la condena en atención a los términos
de la revocatoria y la conducta de las partes en segunda instancia.
La condena en costas y costos, dicho sea, se establece por cada
instancia, pero si la resolución de la segunda revocar la de primera, la parte
vencida pagará las costas de ámbas.
CONCLUSIÓN
Pudimos ver que los recursos de
apelación son utilizados por alguien que alega haber sido lesionado por una
sentencia, por ante la jurisdicción inmediatamente superior, que procura
reformar, revocar o anular la decisión impugnada. Existen condiciones las cuales debemos
cumplir antes de interponer un recurso de apelación, y estas son de fondo y
forma, luego de cumplir estas condiciones se produce un efecto ya sea
suspensivo o devolutivo. Cuando un juez
o corte de segundo grado apoderado de la apelación de sentencias rendidas en
primer grado, que se le permite estatuir sobre la apelación y el fondo del
proceso, por medio de una sola y misma sentencia a esto le llamamos
“Avocación”.
Muy bueno!! Me sirvió mucho gracias
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